En el Diario Oficial de la Federación (DOF) del pasado viernes 15 de diciembre del presente año, se publicó la Sexta Modificación a la RMF 2017; de los temas más relevantes contenidos en dicho documento están:
Al ejercer sus facultades, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede emitir resoluciones que afectan los derechos de los patrones; dentro de éstas podemos mencionar a las siguientes:
Ante los hechos antes mencionados, procede recurrir a la llamada “Aclaración Administrativa” misma que resulta aplicable a diferencias que se generan por:
Es decir, la citada “Aclaración Administrativa” procede en casos donde no se dé una controversia jurídica.
Su fundamento legal está en el artículo 39-D de la Ley del IMSS.
La citada “aclaración” en ningún caso suspende o interrumpe el plazo establecido para realizar el pago de las cantidades (diferencias) que en su caso sean requeridas.
Dicho recurso administrativo se podrá presentar dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación; el IMSS contará con un plazo de 20 días hábiles para resolver la citada solicitud de aclaración presentada por el patrón.
Los intereses moratorios que se causen por un préstamo garantizado con un título de crédito, solo causarán IVA cuando así se haya pactado de manera expresa entre las partes.
Lo anterior se basa en Jurisprudencia (por contradicción de Tesis) emitida por el Pleno en materia civil del Primer Circuito.
El texto completo es el siguiente:
TÍTULOS DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, POR EL SOLO HECHO DE QUE AQUÉLLOS CONTENGAN LA EXPRESIÓN ‘MÁS LOS IMPUESTOS APLICABLES’. En atención a la naturaleza, características y finalidad de los títulos de crédito, la expresión ‘más los impuestos aplicables’ contenida en éstos, no puede considerarse apta para determinar que el suscriptor se obligó al pago del impuesto al valor agregado sobre el monto de los intereses moratorios, porque el referido enunciado es insuficiente para concretizar ese pacto, toda vez que la obligación de pagar el impuesto referido sólo se genera en las hipótesis reguladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera que para determinar si el deudor que incurre en mora actualiza el pago de esta tributación, sería necesario acudir a la relación contractual que dio origen al título de crédito, o a la existente entre el deudor y el último tenedor, lo que implica que ya no se resolvería con estricto apego al contenido del documento, en contravención a su literalidad y a la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que no admite otros elementos para dar lugar a la ejecución; por tanto, el pago de dicho impuesto solamente será procedente, cuando exista pacto expreso. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078